PERSECUCIÓN DEL ESTADO MEXICANO V.S. LAS RADIOS COMUNITARIAS

PROCESO CONTRA RADIO TIERRA Y LIERTAD.
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Carlos Treviño Vives, abogado de AMARC-México, acompañó a Gilfredo Verdugo y a Héctor Camero Haro, durante la comparecencia de ambos ante la Agente del Ministerio Público Federal, Ivonne Odette Pinto León, el 14 de noviembre en el edificio de la PGR, ubicado en Escobedo, N.L..
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Esta comparecencia forma parte del proceso de Averiguación Previa, abierto desde el pasado 6 de junio, cuando más de un centenar de agentes de la PFP, fuertemente armados, cercaron las calles de acceso y derribaron a mazazos las puertas del local de la Radio Comunitaria “Radio Tierra y Libertad”, estación fundada en el año 2001 sin fines de lucro, dando violento fin a casi siete años de transmisiones..
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La defensa de Carlos Treviño se basa fundamentalmente en la demanda de exclusión de delito, prevista en el artículo 15 del Código Penal Federal, considerando que es aplicable a las radios comunitarias que operan sin permiso, pues según ese artículo “El delito se excluye cuando: VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro”.
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De acuerdo a una tesis de jurisprudencia aprobada en 2007, hay un derecho preexistente (el de libre expresión) al permiso para operar una radiodifusora. El derecho no nace con el permiso, sino que existe desde antes y el permiso sólo lo reconoce. La concesión, en cambio, crea un derecho a favor de un particular, derecho que antes no tenía: el de explotar el uso del espacio electromagnético con fines de lucro. El ejercicio de un derecho no puede castigarse penalmente; si requiere de un permiso y no lo tiene, sólo es posible la sanción administrativa. El caso es distinto cuando se obtiene lucro, pues el particular delinque cuando se beneficia de un derecho que no le concedió el Estado.
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La necesidad racional del medio empleado, que ante las autoridades sostiene el encargado de Radio Tierra y Libertad, es apoyada por el abogado Treviño Vives cuando sostiene que “La UNESCO ha señalado que una radio comunitaria es un medio de comunicación que da voz a los que no la tienen, que sirve de vocero de los marginados y es el corazón de la comunicación y de los procesos democráticos en las sociedades. La UNESCO ha definido a estas emisoras como aquellas que son propiedad de una organización sin fines de lucro, constituida por miembros de la comunidad y su programación se basa en el acceso y la participación comunitaria”.
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La radio comunitaria de Monterrey encuadra exactamente en esta descripción. Ubicada en una zona marginal del noroeste de Monterrey, iba dirigida a personas de escasos recursos, que no han tenido oportunidades de educación, que se encuentran en condiciones de aislamiento y de pobreza. Muchos de ellos no saben leer ni escribir, por lo que los medios de comunicación escritos no les sirven. La radio comunitaria se erigía así como una necesidad racional para ejercer el derecho a la libertad de expresión de esa parte importante de la ciudadanía.
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En cuanto a que el ejercicio del derecho no se realizara con el solo propósito de perjudicar a otro, está probado que el propósito de esta radio comunitaria era satisfacer las necesidades de información y cultura general, el desarrollo social, los valores democráticos y la construcción de ciudadanía, sobre todo entre la población de escasos recursos económicos.
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Para AMARC, detener el proceso que el actual gobierno federal sigue contra Radio Tierra y Libertad utilizando La Ley General de Bienes Nacionales que castiga con prisión y una multa millonaria si se llega a aprobar esta sentencia, es muy importante porque crearía un pésimo precedente al criminalizar el derecho de libre expresión.
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La libertad de expresión tiene dos dimensiones, dice AMARC. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual) como el derecho a recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, es decir, el derecho a conocer el pensamiento de otros (dimensión colectiva). Una radiodifusora con perfil de permisionada y de naturaleza comunitaria, al no tener fin de lucro ni ser una radiodifusora comercial, garantiza plenamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en sus dos dimensiones.
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El inicio de un procedimiento penal en contra de una radiodifusora con perfil de permisionada implica una lesión a un derecho fundamental como lo es la libertad de expresión, en perjuicio tanto del individuo como de la sociedad entera. Es por ello que cuando se conoce del acto ilícito que representa una radio comunitaria que opera sin permiso, se deben buscar las vías menos lesivas para el ejercicio de la libertad de expresión, lo que conduce al procedimiento administrativo, no al procedimiento penal.
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Ante el aplastante poder del Estado aplicado a una pequeña radio comunitaria, primero con la fuerza armada y luego con el aparato judicial, es evidente que tal demostración de poder tiene un no muy oculto motivo: desalentar la intención ciudadana de tener acceso a los medios masivos de comunicación en defensa de sus propios intereses. Por lo que a la ciudadanía privada de voz debe interesarle no sólo denunciar y rechazar el intento de criminalización del derecho a la libertad de expresión, sino exigir la aprobación de una ley que permita, estimule y proteja los medios masivos de comunicación no lucrativos (prensa, radio y televisión) en manos de los ciudadanos.
FUENTE: 15 DIARIO, 2 DE DICIEMBRE DE 2008.

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